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El Pleno del Ayuntamiento de Sagunto acuerda no recurrir la sentencia del procedimiento interpuesto por Lafarge Cementos SAU

El Pleno del Ayuntamiento de Sagunto acuerda no recurrir la sentencia del procedimiento interpuesto por Lafarge Cementos SAU
  • La Corporación, tras conocer la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia y el dictamen técnico, acuerda por mayoría absoluta no interponer recurso de apelación

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El Ayuntamiento de Sagunto ha estimado oportuno no recurrir la sentencia favorable al procedimiento interpuesto por Lafarge Cementos SAU. Así lo ha acordado esta tarde el Pleno en la sesión ordinaria de junio, que continúa siendo de forma telemática, en la que se ha dado cuenta de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Valencia. Los votos de PSOE, PP, IP, Vox y Cs han sido favorables a la propuesta de no presentar recurso de apelación, mientras que  Compromís e Izquierda Unida han votado en contra.

Esta sentencia resuelve el procedimiento Ordinario nº 460/17, interpuesto por la entidad Lafarge Cementos SAU contra el acuerdo de Pleno de 30 de mayo de 2017, que declaró el incumplimiento muy grave del contenido de la concesión demanial adjudicada el 7 de agosto de 1988 a la citada mercantil, por realizar labores extractivas en la cantera Salt del Llop por debajo de la cota máxima a que se comprometía la empresa en la memoria que acompañaba a su oferta económica, y se le requería para que hiciera un estricto cumplimiento de dicha concesión demanial y que debía abstenerse de realizar extracción de áridos allí donde se haya sobrepasado la cota de 160 metros o de 150 metros.

La sentencia, por un lado, desestima la falta de legitimación activa alegada por la defensa del Ayuntamiento, por falta de acuerdo societario para impugnar, ya que la entidad recurrente aportó el acuerdo para recurrir de su Consejo de Administración.

Por otro lado, en cuanto al fondo, estima el recurso de Lafarge, por considerar que el Ayuntamiento decidió posibilitar que en dichos terrenos se efectuara una actividad de extracción, que se encuentra sometida al control exclusivo no compartido de la administración autonómica. Además argumenta la sentencia que el supuesto desentendimiento o pasividad de ésta, no posibilita al ayuntamiento realizar una actividad subsidiaria, ya que la extralimitación en la cota máxima a excavar no implica una mayor ocupación del perímetro, puesto que el contrato de concesión demanial  no es de unos concretos metros cúbicos de áridos, sino sobre una extensión determinada, y la inspección de la ejecución de dicha actividad no es competencia de la Administración municipal. Solo sería competente el Ayuntamiento, según la sentencia, si se infringe la normativa urbanística o se produce una extralimitación  en la ocupación de los terrenos, pero no sobre el modo y forma en que, dentro de los límites de la actividad desarrollada, se efectúa la actuación por el concesionario, dice textualmente.

Por otro lado, la sentencia indica que aunque antes de la finalización del periodo concesional se hubiera producido una extralimitación en la cota máxima a excavar, ello no implica una mayor ocupación del perímetro, y esa posible infracción debería ser inspeccionada o sancionada a posteriori, ya que, no cabe declarar un incumplimiento a prevención.

Además, en cuanto a la memoria que acompañaba a la oferta de la entidad recurrente, la sentencia recoge que, pese a haberse formulado cuatro peticiones de complemento del expediente, no se ha aportado. Aunque, de haberlo hecho, los términos de la memoria no son claros y no se podría imputar un incumplimiento antes de que haya  transcurrido el plazo de finalización del periodo de aprovechamiento.

Por todos estos motivos, tras estudiar la viabilidad de presentar recurso de apelación el despacho jurídico encargado de la defensa del Ayuntamiento de Sagunto, la Jefatura de la Sección de Urbanismo y la Jefatura del Servicio Jurídico, han realizado una serie de consideraciones que finalmente han aconsejado no interponer recurso de apelación contra esta sentencia. A pesar de esto consideran que el Ayuntamiento estableció su propio régimen concesional con el fin de preservar el monte declarado de utilidad pública, de modo que, pese a lo indicado en la sentencia, existen competencias concurrentes entre la Administración autonómica y la local.

Además, asegura que resulta contradictorio y falto de congruencia que la propia sentencia establezca que la Administración local conserva competencias cuando “se proceda a una extralimitación en la ocupación de los terrenos”, que es lo que precisamente motiva el acuerdo recurrido, y luego no las considere, ya que esas condiciones de explotación establecidas por el Ayuntamiento, se referían tanto al perímetro como a la profundidad, obviando el juzgador tal circunstancia, ya que solo hace referencia al perímetro.

Por último, en cuanto a la falta de pruebas que supone la no presentación de la memoria de 1988 que no se ha podido aportar por el ayuntamiento al no encontrarse en la documentación del expediente, que contenía los términos en que se iba a ejecutar la actividad extractiva desde el punto de vista patrimonial y que contenía el compromiso de no extraer por debajo de la cota 150, al no haber sido aportada por este Ayuntamiento, dado que en ella se basa el acuerdo impugnado, falta la prueba de que tal compromiso existe y los términos del mismo y que permitiría contraargumentar la sentencia en ese sentido.

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