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PSOE,PP,UP y PNV impiden en el Senado dar solución a la penalización de la jubilación anticipada, como propone Compromís

PSOE,PP,UP y PNV impiden en el Senado dar solución a la penalización de la jubilación anticipada,  como propone Compromís

    La enmienda a los PGE 2021 presentada en el Senado, por Compromís, para dar solución a un gran número de pensionistas por jubilación anticipada “forzada” con más de 40 años cotizados, pero penalizados de por vida  por ello, no ha prosperado por el voto en contra de PSOE, En Comú Podem, PP, ERC, PNV y UPN. La extrema derecha no participó de la votación, JuntsxCat, Teruel Existe y PAR optaron por la abstención, y a favor de la propuesta de Compromís, solamente votaron el grupo proponente, Més per Mallorca, Más Madrid, GEroa Bai, Adelante Andalucía, y Ciudadanos.
    Según datos que aportó el Gobierno al senador de Compromís, a principios de febrero de este año serian un total de 541.472, seguramente ampliados a fecha de hoy a causa de la grave crisis generada por la COVID. (Prestaciones del régimen general 487.991, prestaciones del RETA 43.481)

    El senador de Compromís, Carles Mulet ha recordado que se trata de un gran colectivo de gente que empezó a trabajar incluso con 14 años, que lleva más de 40 cotizados, pero que se han visto  obligados a jubilarse forzosamente antes de los 65, contra su voluntad, y se les penaliza por ello de por vida en sus pensiones a pesar de cotizar más de lo exigible. El Senado ya votó a favor de dar solución a este colectivo, mediante una moción en la pasada legislatura, impulsada por los valencianistas, que salió adelante con la abstención de PP y PSOE pero no se ha cumplido. Casi todos los parlamentos autonómicos, y gran número de diputaciones y ayuntamientos han aprobado textos a favor de dar solución a este colectivo.

    ¿QUÉ PEDÍA LA ENMIENDA?

    La enmienda de Compromís pedía para los PGE 2021 una disposición adicional (nueva) que modifica los siguientes artículos de la Ley General de Seguridad Social:
     
    Uno. Se que modifica el Artículo 207.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
     
    Artículo 207. Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador.  
     
    2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:  
     
    1.o Coeficiente del 1,875 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses.  
     
    2.o Coeficiente del 1,750 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses.  
     
    3.o Coeficiente del 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses.  
     
    4.o Coeficiente del 1,500 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización   igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses.  
     
    En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.  
     
    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
       
    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.  
     
    Dos. El Artículo 208.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:  
     
    Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
     
    2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:  
     
    a) Coeficiente del 2 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses.
     
    b) Coeficiente del 1,875 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses.  
     
    c) Coeficiente del 1,750 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses.
     
    d) Coeficiente del 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses.  
     
    En el caso de los trabajadores y trabajadoras que hayan cotizado 40 años o más y que cuenten con 65 años o más de edad, se les dejará de aplicar los coeficientes reductores desde el momento de cumplir dicha edad, y se les fijará su nueva pensión en función de su base contributiva y años cotizados hasta el momento de la jubilación anticipada anteriormente producida.  
     
    A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).  
     
    Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.  

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