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Análisis y reformas de la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género

    Por Jesús Salmerón (@salmebe)

    En primer lugar, cabe mencionar que la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, supuso un punto de inflexión en el tratamiento de la violencia sexista, modificando el enfoque de sus causas, hacia la discriminación sobre la mujer y abordándola a través de la diferenciación de la violencia de género respecto del resto de manifestaciones de violencia intrafamiliar.

    Sentado esto, una de las principales críticas a realizar se basa en el concepto de violencia de género utilizado por la ley, obviando el propio Convenio de sobre la Eliminación de todas las formas de Violencia sobre la Mujer, al que hace referencia en su Exposición de Motivos. Por lo que, se trata de un concepto restrictivo respecto a todas las manifestaciones de mujer, como en el caso de las mujeres trans, además de dejar fuera de su regulación a los menores y la prostitución, se trata pues, de un tratamiento claramente fragmentario.

    No es comprensible que a día de hoy, el concepto de violencia de género se circunscriba únicamente a la que ejercen los hombres sobre las mujeres en una relación afectivo-sexual, máxime, atendiendo a la reproducción de estereotipos que concurren actualmente, roles de género y actitudes sexistas y heteropatriarcales, en el caso de las parejas en que al menos uno de los miembros son personas transgénero, transexuales o intersexuales.

    No hay más que acudir al Estatuto de la Víctima del Delito aprobado en 2015, que reconoce a las personas trans como sujetos de protección; mientras que por su parte, el artículo 3 del Convenio de Estambul de 2011, establece la apertura en la interpretación del término al referirse al mismo como "los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidas". Quedan por tanto desamparadas de la actual regulación de esta Ley, las conductas consistentes en el ejercicio de poder con fines de dominio, control, coacción y aislamiento hacia la víctima, de forma física, material, psicológica y/o sexual, cuando uno de los miembros de la pareja es TTI.

    Al respecto, resulta significativo el papel de la Fiscalía tratando de colmar las deficiencias que presenta la Ley en este sentido, a través de la Circular 6/2011 sobre criterios de actuación especializada en relación con la violencia sobre la mujer, incluyendo en la categoría de violencia de género a aquellas víctimas mujeres transexuales, transgénero o intersexuales inscritas en el Registro Civil, lo cual supone una buena noticia que no obstante deniega dicha posibilidad a quienes en las mismas condiciones, no tengan regularizada su situación legal, dejando desamparadas a personas con mayor riesgo de vulnerabilidad por las condiciones a las que se enfrentan.

    No obstante, no cabe pensar únicamente en una Ley que, pese a aprobarse con una clara pretensión dedicada a brindar una protección integral con carácter asistencial y de atención posterior a las víctimas, no solo deja desamparadas de protección penal a las personas transgénero, transexuales e intersexuales, sino que por ende, también supone un agravio comparativo respecto al acceso a la justicia gratuita independientemente de los recursos económicos de la víctima, el conocimiento de los casos de violencia por el Juzgado especializado de Violencia sobre la mujer, o bien a la hora de acordar las medidas cautelares.

    En otro sentido, hay que resaltar las medidas de atención hacia los casos de violencia ya producidos, condicionados frecuentemente a la existencia de una denuncia, que en ningún caso puede constituir un fin en sí mismo. Por lo que ante el trance que supone para la víctima la toma de conciencia de su situación, nos hemos encontrado durante largo tiempo ante la carencia de mecanismos de información y apoyo a la víctima, previos a la denuncia y también posteriores, lo cual aumenta las posibilidades de la victimización secundaria y explica en parte, el número existente de muertes por violencia de género, sin denuncia previa. Especialmente relevante resulta esta carencia, en los casos de víctimas de trata de seres humanos en que, a pesar de la reforma operada en la ley 1/2004 a través de la ley 42/2015, reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, establece que la condición de víctima se adquiere a través de denuncia, querella o inicio de procedimiento penal, mientras que tampoco se dispone de medidas para evitar su victimización secundaria.

    En cualquier caso, cabe tener en cuenta la insatisfacción de las víctimas respecto de la respuesta del sistema penal por su propia rigidez y características, así como porque su finalidad consiste en la aplicación de la pena correspondiente a la conducta tipificada, mientras que las necesidades de la víctima pueden distar mucho de este objetivo, lo que ocasiona en determinados situaciones la retirada de las denuncia por la víctima. Por este motivo, la necesidad de presentar una denuncia, o la prohibición de la mediación en todos casos relacionados con la violencia de género, son aspectos cuya modificación debería estudiarse, a fin de plantear alternativas de respuesta menos autómatas y rígidas que satisfagan en la medida de lo posible el proceso por el que atraviesan las víctimas.

    Por otro lado, hay que hacer referencia, en relación al ámbito educativo, a la desaparición de la promoción de la igualdad de género y la progresiva desaparición de programas de coeducación, por lo que el artículo 4 de la Ley ha quedado prácticamente reducido a principio programático, y como muestra de ello, que el informe de Naciones Unidas de 2015 sobre la situación de las mujeres en España, emplazara a cumplir con los compromisos internacionales en materia de igualdad de género.

    En el ámbito de la prevención, respecto a la formación específica que se establece en la ley, patentes resultan las denuncias sobre las carencias en la formación y medios de los profesionales de ámbito sanitario, policial, social o judicial, clamoroso ha resultado a este respecto, el Informe sombra acerca de las insuficientes campañas de prevención sobre violencia de género, el presupuesto destinado a prevención, en la línea de lo apuntado anteriormente y especialmente, la falta de formación previa y sensibilización, durante largos años, de jueces y fiscales a la hora de acceder a secciones de violencia de género y que ha tratado de corregirse recientemente.

    Por último, cabe hacer referencia a la necesidad de tener contar con una memoria financiera respecto a la Ley 1/2004 de Protección Integral contra la Violencia de Género, considerando su carácter multidisciplinar, puesto que los recursos al alcance de las Administraciones son limitados y el conocimiento del coste y necesidades que suponen las medidas, supone el primer paso para avanzar hacia la eficacia en las medidas de prevención, educativas, de sensibilización y concienciación; en materia de cumplimiento de medidas protección y seguridad de las víctimas de violencia de género así como medidas cautelares. Mientras que a estos efectos, resultaría conveniente la regulación de una evaluación de impacto integral de las medidas establecidas en la Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género, con carácter periódico, dadas las carencias que se han ido manifestando hasta ahora.

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