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Per José Luis Ramos
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Sant Gregori y la defensa del Ayuntamiento

    Resumido podemos decir que los interesados en el PAI de Sant Gregori, saben que el pasado 11.03.2016 el Pleno de Ayuntamiento acordó revocar la condición del agente urbanizador e incautar la fianza que había presentado el urbanizador. Ante ese acuerdo el urbanizador presentó recurso de reposición, estimado por el Ayuntamiento el pasado 09.05.2019. Durante los más de 3 años que ha durado el pleito, me resulta curioso que, distintas personas, entre ellos la del algún regidor y de la misma letrada que defiende al Ayuntamiento, se haya dicho que, si el Ayuntamiento no devolvía la condición de agente urbanizador y la fianza, podría sufrir su ruina. Ello, sin aportar prueba alguna.

    Leyes hay decenas de miles, normas jurídicas millones. Por eso, para resolver un conflicto jurídico, lo primero es averiguar la ley y norma jurídica aplicable. Si se trata del incumplimiento de un contrato de naturaleza urbanística (denominado Convenio Urbanístico) habrá que ver que dice el convenio. Siempre que no se hayan pactado puntos contrarios a la ley, prevalece lo que se diga en el convenio. Si se discrepa de un aspecto no incluido en el convenio, solo en ese caso se aplica lo estipulado en la ley. Ello es así, porque la norma que regula la fuerza legal de los contratos dice “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”.

    En 2016 los técnicos municipales informaron que el urbanizador había incurrido en cuatro incumplimientos graves:

    1.  Paralización del proyecto de expropiación de los terrenos para viales.

    2.  Dejar caducar el expediente de EIA del paseo marítimo.

    3.  No presentar garantías para la construcción del campo de golf.

    4.  No garantizar los pagos anticipados realizados en metálico.

    Luego el Consell Jurídic Consultiu emitió informe afirmando que había incumplimiento grave del punto 1 y 2. Al final dijeron que la consecuencia de ello era que el Ayuntamiento, entre otras cosas, debía revocar la condición de urbanizador e incautar la fianza. Ante ello, el promotor aportó un Informe jurídico de Garriges Walker, que viene a decir que los incumplimientos no son graves como para revocar al agente urbanizador e incautar la fianza, y lo que procedía era pactar una solución al conflicto. Ante la discrepancia de los técnicos municipales y el informe de Garriges el Ayuntamiento contrató a una abogada para que le asesore. Esta letrada repitió lo dicho por Garriges. Pero, además, llegó a decir que la desestimación del recurso podría acarrear al ayuntamiento “la quiebra económica del mismo.”

    Llegados a este punto, salvo que me digan algo que desconozco, diré qué nunca me he creído que el Ayuntamiento, corría riesgo de incurrir en responsabilidad, si haciendo caso a sus técnicos hubiera desestimado el recurso del promotor. Así se desprende del Convenio Urbanístico de 29.06.2005, firmado entre el Ayuntamiento y el urbanizador. En su Estipulación VI textualmente se dice:

    “VI. - Cuando por causas imputables al Urbanizador, éste hubiera incurrido en mora respecto al cumplimiento del plazo total de ejecución o cualquier otro incumplimiento del Programa, el Ayuntamiento declarará la caducidad de la adjudicación e incautará las fianzas depositadas.

    Sin perjuicio de ello, el Ayuntamiento, cuando se produzcan incumplimientos de plazo, parciales o totales, impondrá las penalidades establecidas en el artículo 95 de R.D.L. 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el Texto Refundido LCAP”.

    Fijarse qué en la Estipulación citada, en el primer párrafo, no se faculta al Ayuntamiento a actuar ante un incumplimiento de plazo de ejecución, dado que se emplean términos imperativos como “declarará e incautará”. El TS tiene dicho que los términos imperativos obligan. Termino imperativo que se repite en el segundo párrafo al decir “impondrá”.

    Resulta que el convenio es su compromiso nº 1, dice que el promotor ejecutará, el campo de golf, en el plazo de 2 años desde que disponga de los terrenos. Mientras en la Estipulación III dice que “el plazo de ejecución de la obra será 48 meses desde el día siguiente de la notificación de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación” que fue aprobada 04.02.2010, y notificada días después. Así las cosas, resulta que cuando el pleno de 11.03.2016 acordó revocar al promotor, había una demora de 4 años en la ejecución del campo de golf y de 2 en el proyecto de urbanización. Hemos visto que por aplicación del convenio era preceptivo para el Ayuntamiento declarar la caducidad del PAI e incautar la fianza ¿Por qué no se hizo?

    Acreditada la demora en los plazos de ejecución, alguien debería explicar  ¿por qué no se aplicaron, o se aplican, las penalidades pactadas? Penalidades que de acuerdo con el citado art. 95 corresponde una indemnización 12 céntimos diarios cada 600 €. Dado que el presupuesto es de 104 MM €, hagan la operación y verán que sale 20,800 € diarios.

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