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Per Manuel Altava
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Respeto competencial audiovisual

    El Consejo de Ministros del pasado viernes aprobó un Acuerdo por que se solicitaba del Presidente del Gobierno la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 7, 9 y 10 de la Ley de la Generalitat de Cataluña 2/2012, de modificación de varias leyes en materia audiovisual. Dicha Ley tiene por finalidad, entre otras, la de modificar diversos preceptos de la Ley de la comunicación audiovisual de Cataluña de 2005, que también fue objeto en su momento de impugnación por el Estado en vía constitucional (recurso de inconstitucionalidad nº 8112/2006) y sin que hasta la fecha haya recaído sentencia. Por ello, al mantenerse todavía los preceptos impugnados, se reproduce ahora la impugnación que, además, se extiende a nuevos elementos que se introducen en la nueva Ley y en los que se aprecia que existen motivos de inconstitucionalidad.

    Encuentra todo su sentido el planteamiento de este recurso toda vez que en lo que se refiere al régimen de distribución de competencias aplicable, como indica nuestra Constitución, corresponden al Estado las competencias exclusivas en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación (artículo 149.1.21ª), lo que incluye la gestión, planificación, administración y control del espacio radioeléctrico. Estas competencias deben distinguirse claramente de las relativas a servicios de radiodifusión sonora y de difusión de la televisión, en cuyo caso corresponde al Estado ex artículo 149.1.27ª CE la regulación del régimen jurídico básico de los medios de comunicación social (en este caso, televisión) sin perjuicio de las facultades que, en su desarrollo y ejecución, correspondan a las comunidades autónomas.

    Así, el artículo 7 cuestionado modifica el artículo 111. j) de la citada Ley de 2005, subsistiendo los motivos de impugnación señalados en el recurso de inconstitucionalidad de 2006. Pero, además, en su nueva redacción se atribuye al Gobierno de la Generalitat la competencia para que, en el ejercicio de las facultades de inspección, control y sanción, pueda tomar medidas de protección activa del espectro cuando dicha protección activa es una competencia estatal que ninguna comunidad autónoma puede asumir. Por su parte, el artículo 9, por el que se modifica el artículo 127.2 de la misma Ley de 2005, mantiene el inciso que ya dio lugar a impugnación en vía constitucional en el recurso de inconstitucionalidad de 2006 y que ahora nuevamente se impugna. Y, el artículo 10, por el que se modifica el apartado a) del artículo 132 de la Ley de 2005, se refiere a la determinación de los sujetos responsables en las infracciones consistentes en la prestación de servicios de comunicación audiovisual sin disponer de licencia, haciendo sujetos responsables por las infracciones de estos contenidos a los que entiende como cooperadores necesarios, entre los que ha de situarse en los términos de la Ley a los operadores de telecomunicaciones, lo que vulnera las competencias estatales y en particular, la reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución.

    Una vez más, se ha de recordar que la Constitución nos la dimos un día para cumplirla y el Gobierno está velando para que ese cumplimiento sea por parte de todos.

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