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Por José Luis Ramos
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La Ley de Costas: una ley ignorada

    "no podemos mandar sobre la naturaleza más que obedeciéndola"
    Francis Bacon

     

    Cuando se aprueban leyes, cuyo contenido resulta más avanzado que la conciencia mayoritaria de la sociedad, entonces la ley se ignora y no se aplica. Cualquier ecologista podría contar docenas de casos en los cuales la sociedad ha permitido actos y urbanizaciones que infringen gravemente las leyes proteccionistas del medio ambiente.   F. Bacon decía que las personas no pueden someter a la naturaleza “más que obedeciéndola”. Es decir, no tenemos otra opción que conformarse a sus leyes. Para él, la naturaleza se halla en estado de movimiento, que es su propiedad inseparable. Lo grave del asunto es que ignorar uno de los principios ecológicos básicos, señalados por Bacon, como es el respetar y obedecer la naturaleza, suele tener un alto coste económico, y lo que es más grave, en ocasiones, el coste incluye vidas humanas. En este artículo, solo me referiré a cómo se ignora la Ley de Costas.

    El 28.07.1988 se aprobó la Ley de Costas. La Ley implica limitaciones en el uso del suelo colindante a la línea del Dominio Público Marítimo Terrestre (en adelante DPMT). Pues, entre otras cosas, se estable un régimen jurídico para la servidumbre de paso, servidumbre de protección, y para la zona de afección. Una vez aprobada la Ley, el Partido Popular planteó que había un desconocimiento de la realidad fáctica del litoral, por lo que era oportuno hacer un estudio, de la realidad física de todo el litoral, que facilitara la aplicación de la Ley.  El Gobierno socialista, aceptó la propuesta y encargó la realización de un trabajo, que fue publicado con la denominación de “INVENTARIO DE USOS COSTEROS” más el nombre de la provincia concreta a la cual pertenece el trabajo.  Como ejemplo, el correspondiente a la provincia de Valencia, dice:

    “El objeto del mismo es la recopilación de los Usos Costeros y de la clasificación Urbanística de los terrenos que conforman la Costa de la provincia de VALENCIA en una franja comprendida entre la orilla del mar y una línea situada a 500 m. del  Deslinde del dominio público marítimo-terrestre,  con el fin de disponer de una información urbanística actualizada que sirva a la Administración de documento de base para las -diversas acciones que reglamentariamente le corresponden en la Costa española”.

    El inventario es una recopilación de información urbanística, sin naturaleza reglamentaria. Pero es un instrumento consultivo, cuya realidad urbanística, constatada en el mismo, de cada termino municipal, debe tenerse en cuenta por el correspondiente PGOU. Sin embargo, no conozco ningún PGOU de poblaciones del litoral valenciano, que se haya adaptado a los datos referidos a su término municipal recogidos en el citado inventario. Lo más grave, es que ese inventario se guarda en la administración de costas, como si fuera secreto de estado, negando vista del mismo a las personas con toda clase de excusas. Así las cosas, cada vez que algún plan de desarrollo urbanístico del PGOU probado, he visto que infringía la Ley de Costas y se me ha ocurrido preguntar, a los técnicos municipales, la razón de infringir la Ley de Costas, la respuesta siempre es la misma: “nosotros hacemos lo que nos autoriza nuestro PGOU”. Es decir, responden como si desconocieran que dada la naturaleza reglamentaria de los PGOU tienen el deber de adaptarlo a las leyes, y que la falta de adaptación de un plan (o reglamento) a la Ley, no impide su aplicación. ¿Por qué será que estos inexplicables desconocimientos legales solo ocurren cuando hay muchos intereses en juego?

    Entre los incumplimientos de la Ley de Costas, entre otros, podemos citar:

    · Pertenecen al DPMT “el espacio comprendido entre la baja mar escorada (…) y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos”.

    · En suelo clasificado como urbanizable o no urbanizable, sin plan parcial aprobado, el 28.07.1988, la servidumbre de protección debe ser de 100 metros, medidos desde la línea del mar tierra adentro. Solo en suelo urbano, o urbanizable con plan parcial aprobado, puede ser de 20 metros la servidumbre de protección.

    · Según la jurisprudencia, los 100 metros de la servidumbre de protección del nuevo suelo urbano creado tras la aprobación de la Ley de Costas, debe clasificarse como no urbanizable de protección especial y no tener edificabilidad. Ya sé que no se edifica sobre ellos. Pero se le da edificabilidad y se acumula después de los 100 metros. Como veremos esa acumulación, está prohibida.

    · Una de las funciones del “Inventario” es determinar la edificabilidad existente en el suelo urbanizable de cada población, para que las nuevas edificaciones, ubicadas en la “zona de influencia” comprendida en los “500 metros a partir del límite interior de la rivera del mar”, no superen la edificabilidad media aprobada en suelo urbanizable.

    · En la “zona de influencia” la ley prohíbe “la formación de pantallas arquitectónica o acumulación de volúmenes”. Se estima que se producen pantallas arquitectónicas siempre que “la densidad de la edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado”.

    · Dentro de DPMT no deben autorizarse instalaciones ni edificaciones que por su propia naturaleza no puedan ubicarse en otro lugar. Sin embargo, se autorizan paseos marítimos que podrían estar más separados de la línea de ribera del mar.

    La lista de infracciones de la Ley de Costas da para desarrollar una tesis doctoral, pero un artículo de opinión no da para más. Quien quiera comprobar la veracidad de los incumplimientos que denuncio, le propongo que respecto la urbanización “Marina D’Or del PGOU de Oropesa compruebe:

    1º) Si los 100 metros de servidumbre de protección no están clasificados como suelo no urbanizable de protección especial, y, además, les asignaron edificabilidad, a pesar que el 28.07.88 no tenían plan parcial aprobado para la zona.

    2º) Si la edificabilidad ejecutada es superior a la media existente en el suelo urbanizable de la población, el 28.07.88.

    Acumular edificabilidad, y producir una pantalla arquitectónica en la zona de influencias de costas, a pesar de estar prohibido, es algo que se produce en todos los PAI que conozco del litoral valenciano. Es fin, nos despreocupamos de aplicar la Ley de Costas y cuando hay que asumir costes por los incumplimientos, nos lamentamos.

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