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Un catedrático de la UJI advirtió en 2001 que el céntimo sanitario no se ajustaba a la normativa europea

    El catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universitat Jaume I Germán Orón ya alertó en un artículo en 2001 que la implantación del impuesto sobre los carburantes no se ajustaba a la normativa europea tal como ha declarado ahora el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En aquel momento Germán Orón advertía de los problemas constitucionales y los interrogantes sobre su ajuste a la normativa europea y afirmaba que «el régimen jurídico del nuevo impuesto debía ser muy cuidadoso para no vulnerar disposiciones comunitarias que prevalecen sobre el mismo y que podían constituir un importante obstáculo para su establecimiento».

    Según Orón, el establecimiento de este impuesto podía constituir para los contribuyentes «un filón a la hora de acudir a los tribunales oponiéndose a él» y citaba la propia directiva 92/12/ CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, de los impuestos especiales, cuyo artículo 3 dispone que los productos objeto de los impuestos especiales (entre los que están los hidrocarburos) podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica. «Ello puede ser la razón que justifique la afectación de la recaudación a la sanidad, como podría haberse dicho, por ejemplo, al turismo, al medio ambiente o a la conservación de carreteras. Pero, además, y aquí radica lo más importante, el mismo precepto condiciona esos otros impuestos a que respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto» argumentaba.

    En este sentido, el catedrático de la Universitat Jaume I alertaba que «estos límites no son una previsión normativa todavía inexplorada» y aludía a una sentencia ya existente en aquel momento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la que se pronunciaba en marzo de 2000, en relación con un impuesto municipal austriaco sobre bebidas, entre las que estaban las alcohólicas, que también constituyen objeto de los impuestos especiales de fabricación armonizados. «En dicha sentencia se precisó que la finalidad específica comporta un objetivo distinto del puramente presupuestario, y entraría dentro de ese objetivo la finalidad de reforzar la autonomía financiera de las entidades territoriales, pero también evidenciaba la posibilidad de que pueda haber tributos con fines no estrictamente fiscales que pudieran cumplir este requisito de la finalidad específica».

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