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Desconexión de Cataluña y Artículo 155 de la Constitución

    Por Jesús Salmerón Berga (@salmebe).

    En los últimos meses hay dos artículos de la Constitución que se han convertido en los protagonistas de la 'cruzada' que mantiene el independentista gobierno de Cataluña con el resto de España, estos son el artículo 2 y el artículo 155 CE, este último es sin duda el que más relevancia está teniendo por su posible aplicación y las medidas y repercusiones que ello conllevaría.

    El artículo 2 es claro al señalar que "La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas", artículo que debería de bastar para decir alto y claro que en España no cabe la independencia de Cataluña.
    No menos clarificador a efectos de desmontar la virtualidad del denominado derecho a decidir, que a continuación se trata, resulta el segundo apartado del artículo 1 al establecer que "la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado"

    Pero ¿qué dice el artículo 155 de la Constitución, que tanto teme la Generalitat y quienes hoy la controlan? Pues señala que "Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general" y continúa "Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas".

    Lo más importante que podemos extraer de la lectura literal del artículo 155 es que deja claro los mecanismos de poder que la Constitución otorga al Estado para supuestos excepcionales en el caso que una Comunidad Autónoma incurra en vulneración del ordenamiento constitucional.
    La aplicación del artículo es competencia exclusiva del Gobierno de España. En palabras del Profesor Baldomero es "un mecanismo de reacción frente a posibles incumplimientos del orden constitucional vigente".

    El citado artículo tiene como objeto proteger y salvaguardar la Unidad de España, teniendo su base en el artículo 2 de la CE.

    Hay que precisar que el 155 solo puede aplicarse en dos supuestos cerrados: cuando una Comunidad Autónoma no cumpla con las obligaciones que emanan de la Constitucion y de otras leyes o cuando la misma actúa atentando gravemente contra el interés general del País.

    Surge pues, la pregunta acerca de en qué condiciones debería aplicarse el artículo 155 de la Constitución, en el caso de que se celebre un referéndum ilegal en Cataluña.
    Hay que partir de la idea de que un referéndum ilegal de desconexión de Cataluña del resto de España, atenta gravemente contra la Constitución y contra el propio Derecho Internacional, en el que no existe el derecho a decidir, una pretensión que carece de contenido y amparo jurídico, tanto en el ámbito nacional como internacional, por lo que no es un derecho, no existe regulación alguna que le otorgue cobertura.

    No hay que confundir el derecho a decidir y a romper España que se plantean las autoridades catalanas, con el derecho a la autodeterminación de los pueblos, que sí se encuentra recogido en el Derecho Internacional y que ampara solo a aquellos pueblos y países sujetos a 'dominación colonial', tal como recoge la Resolución de la Asamblea de la ONU 1514 XV de 14 de diciembre de 1960, en relación con lo establecido en el artículo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.

    Por lo que partiendo de que Cataluña jamás fue una colonia ni estuvo dominada por España, sino que es y siempre ha permanecido como parte de ella, bastaría para entender que carece de condición de pueblo distinto al español. Caen en el error los independentistas, de considerar que el pueblo catalán es un sujeto político y jurídico soberano per se, ya que forma parte del conjunto del Pueblo Español, tal y como se desprende sin duda alguna del artículo 1.2 de la CE, que señala que "La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado" y en el artículo 2 que habla de "la indisoluble unidad de la Nación española" y "garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas".

    Con todo esto, cabe colegir que Cataluña nunca ha sido un pueblo sometido a dominación colonial, por lo que la libertad de determinar su condición política se ve condicionada por el principio de integridad territorial del Estado, además de que a todas luces es conocido que España se reconoce en el ámbito internacional, en un Estado Democrático de Derecho, o bien si se tiene en cuenta la terminología de la ONU, en su declaración 2625, España está dotada de "un gobierno que representa a la totalidad del pueblo español, con independencia de su credo, origen o color".

    Así pues, Cataluña no tiene derecho a romper España, no tiene derecho a la por ellos denominada desconexión del Estado ya que no es una colonia, y mucho menos, derecho ni legitimidad alguna para hacerlo a espaldas del resto de la Sociedad Española en su conjunto.

    El camino que se pretende tomar desde una parte de Cataluña, no tiene encaje alguno en el Ordenamiento constitucional y en caso de que se sigan dando pasos adelante en este sentido, debería estudiarse y valorarse la aplicación del artículo 155 CE, considerando que el mismo se configura como un instrumento, cuya finalidad no consiste en que se cumplan determinadas propuestas programáticas de partidos políticos, sino de manera excepcional, proteger el ordenamiento constitucional, esto es, el interés general y la integridad del pueblo español y por supuesto el interés general de Cataluña, que debe estar en consonancia con el interés general del resto de España.

    La garantía de independencia y condiciones objetivas en la aplicación de este artículo radica en el complejo y rígido procedimiento establecido para la misma, puesto que requiere de la mayoría absoluta del Senado, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma en cuestión así como mediante la presentación por parte del Gobierno de la Nación de las propuestas concretas de que se trate para restablecer el interés general, por lo que no se trata, de ningún caso, de un cheque en blanco en manos del Gobierno.

    El Reglamento del Senado no da lugar a duda alguna, al establecer que el escrito que ha de presentar el Gobierno debe manifestar el contenido y el alcance de las medidas que propone, a fin de dotar de garantías a esta decisión.

    El complejo procedimiento de tramitación establecido en el citado Reglamento del Senado, señala que primero ha de estudiarse la solicitud efectuada en una Comisión específica, que requerirá de nuevo, a través del Presidente del Senado, al Presidente de la Comunidad Autónoma de que se trate, para que realice las alegaciones que estime pertinentes y tras esto, la Comisión General de las Comunidades Autónomas formulará la propuesta razonada sobre si procede o no la aplicación del 155 solicitada por el Gobierno, con los condicionamientos o modificaciones que, en su caso, correspondan en relación con las medidas propuestas por el Ejecutivo y posteriormente dicho acuerdo debe ratificarse en el Pleno de la Cámara por mayoría absoluta de la misma.

    Del análisis de este artículo se desprende, que para nada busca perjudicar a ninguna Comunidad Autónoma ni otro territorio, sino salvaguardar el interés general de los ciudadanos del territorio en cuestión, estableciéndose como garantía de su aplicación la exigencia constitucional del previo requerimiento formal al Presidente de dicha Comunidad Autónoma, máximo representante del Estado en la misma, para que cese en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico.

    Mientras que otra de las garantías constitucionalmente establecidas consiste en que si la Comunidad Autónoma entiende que el Gobierno ha incurrido en abuso en la aplicación del artículo 155 de la Constitución, o bien que se ha vulnerado un derecho fundamental establecido en la misma, está legitimada para interponer un recurso de amparo al Tribunal Constitucional.

    El control del derecho de ejercitar la aplicación del artículo 155 se puede efectuar por dos cauces, en primer lugar planteando la CCAA un conflicto de competencia al Tribunal Constitucional y en segundo lugar, mediante la impugnación de las medidas adoptadas por el gobierno en virtud de la aprobación por mayoría absoluta del Senado en sede contencioso-administrativa. Incluso se podría establecer la existencia de un tercer cauce, que es el control parlamentario al Gobierno que se lleva a cabo en el Congreso.

    Es por tanto que el finalidad de la aplicación del citado artículo no es la privación de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de que se trate, sino instarla a al cumplimiento de la Constitución y las leyes, a que no atente contra la unidad del pueblo español. Por lo que la suspensión de la Autonomía, es la medida más drástica susceptible de adoptar, tras los fallidos requerimientos del Gobierno de la Nación al Presidente de la Comunidad Autónoma.

    No siempre ha de suspenderse la competencia de la Comunidad Autónoma, las medidas han de ser preceptivamente proporcionales a la infracción llevada a cabo, quedando totalmente prohibido que el Gobierno pueda disolver Parlamentos Autonómicos; sí cabría en cambio, la sustitución de las funciones con carácter exclusivamente temporal hasta la solución y reversión de la situación.

    Por suerte para las Comunidades Autónomas, con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dota de más competencias al Tribunal para que adopte las medidas de salvaguarda oportunas del ordenamiento constitucional, sin que se tenga que llegar, salvo casos extremos, a la aplicación del 155 CE, lo que permite que las mismas recapaciten sobre posibles incumplimientos y los corrijan.

    Hay que tener en cuenta, tal como decía Baldomero, que "Una Autonomía es una estructura de organización política consustancial al propio orden constitucional", la distribución del poder en España, se fundamenta en los Estatutos de Autonomía y en unos derechos que emanan de la Constitución, que es el prius lógico del Ordenamiento Jurídico, y por ello hay que tener claro que la aplicación del artículo 155 solo puede darse cuando medie de forma efectiva en los actos del Gobierno Autonómico, de los que se derive una grave vulneración del interés general, mientras que las medidas adoptadas para restituirlo, deben ser tener carácter de proporcionalidad y temporalidad respecto a las actuaciones o incumplimientos que se hayan producido.

    Sentado esto, resulta difícil entender determinadas interpretaciones sobre la aplicación de este artículo, que se tratan de difundir, no sin descanso, desde diversos sectores proclives a la constitución de Cataluña como Estado independiente. Puesto que lo que se obvia desde el independentismo catalán, es que la propia rigidez con que está articulado el precepto que habilita la suspensión de la Autonomía de Cataluña, lleva implícito, además de una situación de grave atentado contra el interés general, un carácter de última ratio, un último instrumento al que acudir, que supone por tanto, una llamada a que intervenga la Política en primer término en la resolución de conflictos de esta índole, antes que los mecanismos constitucionales dispuestos.

    Una llamada al diálogo y a la resolución de conflictos que resulta claramente desoída por quienes prefieren tomar el camino de la confrontación y la unilateralidad, desoyendo cualquier tipo de consideración realizada por los Organismos Internacionales.

    No se trata, de ninguna manera, de que irrumpan los tanques por la Diagonal de Barcelona, ni de unas urnas vacías de amparo jurídico alguno, sino más bien de un recurrente engaño, al que progresivamente a lo largo de los años se ha ido sometiendo a la sociedad catalana y que se ha tratado de difundir por todos los medios posibles, también los públicos aportados por todos los españoles, basado en una inopinada prosperidad de Cataluña a través de un proceso que ni tan siquiera avala, no ya ningún Organismo Internacional, sino los propios miembros, proclives a las tesis independentistas, del Consell de Garanties Estatutàries, organismo creado y dependiente del propio Gobierno catalán y conocido como el Tribunal Constitucional catalán, han argumentado que la Generalitat de Cataluña carece de competencia alguna para convocar una consulta refrendaria sobre la independencia de Cataluña.

    Por lo que dadas las alturas del 'engaño del independentismo' en que nos encontramos, en cada paso que se dé en el camino de la 'conjura independentista', se estará olvidando el destino último que pretende la Política, servir y atender las necesidades de la ciudadanía desde el diálogo y respeto de la legalidad, en busca del interés general. Mientras que cuando éste vea gravemente perjudicado, habrá que hacer cumplir las leyes en los casos en que corresponda y asumir las consecuencias que de ello se deriven.

     

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