elperiodic.com
SELECCIONA IDIOMA
Valencià

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del PSPV-PSOE al sobreseimiento de la querella contra Ferrada, Perelló, Sancerni y Carlos Esteve

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del PSPV-PSOE al sobreseimiento de la querella contra Ferrada, Perelló, Sancerni y Carlos Esteve
    MÁS FOTOS
    La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del PSPV-PSOE al sobreseimiento de la querella contra Ferrada, Perelló, Sancerni y Carlos Esteve - (foto 2)
    La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del PSPV-PSOE al sobreseimiento de la querella contra Ferrada, Perelló, Sancerni y Carlos Esteve - (foto 3)
    La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del PSPV-PSOE al sobreseimiento de la querella contra Ferrada, Perelló, Sancerni y Carlos Esteve - (foto 4)
    La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del PSPV-PSOE al sobreseimiento de la querella contra Ferrada, Perelló, Sancerni y Carlos Esteve - (foto 5)

    La Audiencia Provincial de Castellón ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la Ejecutiva de la Agrupación Local del PSPV-PSOE de Burriana contra el auto de sobreseimiento provisional de fecha 26 marzo 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción número uno de Villarreal sobre la querella por supuestos delitos de prevaricación, contra la ordenación del territorio y contra los recursos naturales y el medio ambiente, delito de tráfico de influencias, negociaciones y actividades prohibidas, infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, delito de malversación y cohecho contra el exalcalde, Alfonso Ferrada, los concejales Javier Perelló y Pedro Sancerni y el empresario Carlos Esteve. Asimismo la Sala desestima el recurso de apelación del Ministerio Fiscal que pedía que se siguiera investigando la utilización por parte del concejal de urbanismo de un vehículo que había sido propiedad de una empresa urbanizadora, así como los presentados por Ferrada, Sancerni y Carlos Esteve para que el sobreseimiento no fuera provisional sino libre lo cual es equivalente a una sentencia absolutoria. A este respecto la Sala estima que “no obstante la aparente falta de tipicidad de los hechos denunciados y la ausencia de relevancia de las diligencias de investigación propuestas a tal fin, resulta prudente mantener la clase de sobreseimiento acordada, que permitiría su reapertura en determinadas circunstancias”.

    En un extenso auto, la Sección Primera de la Audiencia, respecto a lo afirmado por los querellantes en el sentido de que no se había investigado suficientemente, establece que “la doctrina constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado en fase instructora que acuerde el archivo de las actuaciones anticipadamente. No es por tanto necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una denuncia o querella”. “La querella interpuesta, afirma el tribunal, imputa a los querellados hasta ocho delitos que éstos habrían cometido, según los casos, en relación a la paralización de expedientes sancionadores y relativos a la contratación de obras, así como supuestas ilegalidades en la tramitación y adjudicación de programas de actuación integrada, entre otras cuestiones. Ahora bien, del examen de las actuaciones y, en concreto, de lo manifestado por imputados y testigos y de la documentación aportada, se desprende que tal situación se habría producido en el curso de una confrontación política municipal y de contrapuestos intereses urbanísticos donde tan sólo son de apreciar irregularidades administrativas, carentes de entidad delictiva alguna, según consideran tanto el ministerio fiscal como el juez de instrucción. Es en este contexto, y a la luz de tales circunstancias recogidas en la citada documentación, en el que hay que analizar la motivación de la decisión de archivo”.

    En referencia a lo argumentando en la querella, y por lo que atañe al expediente administrativo de restauración de legalidad urbanística del Hotel Aloha por obras realizadas en 2004, la Sala de la Sección Primera de la Audiencia estima que “del análisis individualizado de la conducta de Alfonso Ferrada, alcalde en aquel entonces del Ayuntamiento de Burriana, permite llegar a la conclusión de que, no ya por una cuestión probatoria, sino por la propia naturaleza de los hechos descritos y su contraste con las exigencias del tipo penal de prevaricación, no puede imputársele la Comisión de dicho delito” (…) “Su actuación con relación a si el referido expediente estuvo mucho tiempo paralizado puede calificarse, acaso negligente, en cuanto a su ejecución, pero en ningún caso prevaricadora”, afirman.

    Refiriéndose a la aprobación provisional del PAI Pedrera-Port, argumenta el tribunal que “tan sólo se revela una actuación municipal arriesgada y voluntarista, probablemente poco cuidadosa con los límites impuestos por la legalidad administrativa, tendente a la persecución de un objetivo que, en sí mismo, no puede ser valorado como frontalmente contrario al ordenamiento jurídico ni por tanto constitutivo de delito, por más que quepa dudar, manejando unas u otras interpretaciones de los textos normativos, de su legalidad”. Añade que “no existe ninguna constancia de que tal adjudicación, por el momento provisional, haya perjudicado los intereses públicos, pero en todo caso tales elementos, por reprochables que puedan ser desde otros puntos de vista, no son, ninguno de ellos, subsumibles objetivamente en tipo penal alguno, no tanto por la carencia de pruebas o falta de claridad de los hechos, como por su atipicidad penal”(…) “Ha habido, ciertamente, un reforzamiento de los trámites ordinarios para poder obtener en muy poco tiempo una finalidad que, contando con más tiempo, se hubiera podido acaso perseguir de modo más regular; y ha habido una decisión política, avalada en sí misma por el dictamen de un experto (cuyo encargo, por sí mismo, es ya elocuente de la intención del equipo de gobierno de conseguir su objetivo utilizando cauces asumibles jurídicamente), dispuestas sin duda a estirar todo lo posible los márgenes interpretativos de determinadas normas hasta llegar a extremos que probablemente acabarían siendo censurados en vía contencioso-administrativa, pero que desde luego no pueden ser calificados como absolutamente arbitrarios, ni como expresión sin más de una voluntad empecinada completamente desasistida de atisbos de racionalidad jurídica. Más bien, insistimos, lo que hicieron los responsables fue dar por buena, para hacer posible su objetivo político, la más favorable de las interpretaciones jurídicas, por más que se tratase de interpretaciones minoritarias o forzadas y desautorizados por informes de cualificados técnicos municipales que más bien se atuvieron a interpretaciones más comunes, pero no expresamente excluyentes de otras alternativas. Pero tal modo de proceder no puede, de ninguna manera, ser tachado como prevaricador, ya que la pugna entre la persecución de objetivos políticos (en sí mismos discutibles y sujetos a la crítica) y los límites de legalidad, está llamada a resolverse en el ámbito ordinario de la jurisdicción contencioso-administrativa, que es precisamente la encargada de controlar la juridicidad de las actuaciones de la administración pública, sin que la jurisdicción penal haya de intervenir más que cuando, además de una actuación indudablemente ilegal, corregible integra y satisfactoriamente en la vía contencioso-administrativa, haya un plus de reprochabilidad, por razones objetivas en los tipos penales”.

    En relación al trato de favor por la utilización por parte del concejal de urbanismo Javier Perelló de un vehículo marca BMW cuya titularidad era de la mercantil Basgra la Audiencia sentencia que “no existe relación directa entre la utilización o adjudicación del coche y los concretos actos de contratación realizados por la corporación municipal que decidió las contrataciones a las empresas de las que es administrador el empresario Sr. Enrique Granell, y no hay constancia de que tal dádiva, en su caso, fuera la causa determinante de esas concretas adjudicaciones. En este sentido insiste en la necesaria relación de causalidad, un requisito estructural del delito de cohecho” (…) “El hecho de que se adjudiquen unos contratos a una empresa de la que es administrador quien tiene una relación personal con quien ostenta el cargo de concejal de urbanismo, no supone tráfico de influencias, a menos que dicha autoridad hubiese “presionado” sobre otros funcionarios, prevaliéndose de una relación personal con ellos o de la relación existente con el alcalde y otros concejales, para conseguir una resolución que de otro modo no hubiese dictado”.

    Por lo que respecta a la adquisición de dos inmuebles que luego fueron incorporados a determinados PAI que el propio concejal Perelló informó favorablemente para su adjudicación a la sociedad Urbacon Levante, S.L. y que los querellantes denunciaron el incumplimiento del deber de abstención, la Audiencia estima que nada tiene que ver con dictar una resolución injusta que haya influido sobre otras autoridades o funcionarios o que haya dispuesto de información reservada favoreciendo sus intereses. “Lo cierto, apunta la Sala, es que no nos corresponde a nosotros opinar sobre una posible falta de ética pública en tal actuación, en el sentido de que siendo quién era debería de haberse abstenido, porque esa irregularidad sólo puede tener consecuencias penales en la medida que pueda ser encuadrada en un tipo penal, no siendo posible hacer interpretaciones analógicas a conductas no descritas que perjudiquen al querellado”.

    En relación a la cuestión que atañía al concejal Pedro Sancerni por la adjudicación de sucesivos encargos a la empresa Monitors.es propiedad en un 50% de su hijo así como diversos encargos a su cuñado, cuestionando la existencia de fragmentación de facturas con el fin de evitar contratos superiores a 12.000 €, el tribunal establece que las facturas emitidas por el cuñado del edil no ascienden en total a 12.000 €, además de que ninguna prohibición tienen el hijo y el cuñado del señor Sancerni para contratar con el Ayuntamiento. “Esta Sala, significan, comparte el criterio del instructor de no existir indicio alguno de irregularidad en dichas contrataciones administrativas y por tanto no es de apreciar tampoco relevancia penal en ese aspecto de la querella”.

    comentarios 16 comentarios
    el descojone
    el descojone
    02/12/2009 12:12
    NO SE HA TERMINADO

    Preparaos los porcar, aparisi, moles, rius y marco...porque ahora os esperan buenas. me han contado las indemnizaciones millonarias que tendreis que pagar a los del PP y creo que ahora os vais a quedar solos. AH!!!! A rius la pongo porque no está ella en la foto está su marido, pero bueno, es lo mismo. A pagaaaaaaarrrrrrrrr!!!!

    Subir